Por Notas Jurídicas del Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Por fuerza mayor declarada por el Consejo General de Salubridad, el 30 de marzo de 2020, y el acuerdo ejecutivo de la Secretaría de Salud emitido al día siguiente, se suspendieron como regla general, de todas las actividades los sectores público, privado y social, con excepción de las que fueron expresamente calificadas como esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-COV2 (COVID-19).

Esto implicó que se prorrogará la suspensión de clases presenciales en todos los niveles educativos, ordenada anteriormente mediante acuerdo de 24 de marzo del año en curso, por la propia Secretaria de Salud.

Entonces, las escuelas no están obligadas a dar clases presenciales, porque existe una imposibilidad legal que los libera de esa obligación.

Ahora bien, de acuerdo con el Código Civil de Guerrero, para que sean válidas las obligaciones civiles, deben ser posibles, física y jurídicamente (Arts. 1593-III, 1622, 1623-1, 1624-1), siendo legalmente imposibles, todas las que estén legalmente prohibidas y, además, las que sean contrarias al orden público (Art. 1625).

Así las cosas, las escuelas no están obligadas a dar clases presenciales, porque nadie está obligado a lo imposible, es decir, nadie está obligado en caso fortuito o fuerza mayor (Arts. 1786 y 1972).

Sin embargo, el caso fortuito o fuerza mayor por la emergencia sanitaria, solo libera a las escuelas  de dar clases presenciales, al haber un impedimento que hace jurídicamente imposible su cumplimiento, pero ello no las faculta a dejar de dar clases a distancia.

Se afirma lo anterior, porque de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la educación es un Derecho Fundamental, en el que subyace un interés superior de la infancia, mismo que debe ser prestado por el Estado y también puede ser proporcionado por los particulares, previo reconocimiento de validez oficial (Art. 3-IV y VI).

Además, el acceso a las tecnologías de la información y al Internet, es un Derecho Fundamental reconocido en la Constitución (Art. 6°), que se debe interrelacionar en este caso, con el derecho a la educación y el interés superior de la niñez (Arts. 1° y 4°).

En consecuencia, como la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que las dificultades técnicas en el cumplimiento de las obligaciones, no constituyen de ninguna manera un impedimento legal, para que bajo el argumento de caso fortuito o fuerza mayor, queden liberadas del cumplimiento de las obligaciones a su cargo (Registro 246,205), esto implica que las escuelas no quedan liberadas de las obligaciones educativas que tienen con sus alumnos para impartir clases a distancia.

En decir, las escuelas no están obligadas a impartir clases presenciales a distancia, sin que las dificultades técnicas para impartirlas, sea un impedimento para dejar de cumplir con sus obligaciones de enseñanza educativa.

Por ende, si las escuelas privadas están obligadas a dar clases, y en efecto lo hacen, en este caso a distancia, también se deben pagar las colegiaturas correspondientes, porque esa es la contraprestación obligada por los servicios educativos prestados.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el Código Civil de Guerrero, dicha obligación de pago de colegiaturas, sí se puede disminuir en cuanto al monto, porque las circunstancias de emergencia sanitaria, como una situación imprevista, la vuelven excesivamente onerosa, dado que, los padres o tutores pueden ver severamente mermada su economía, por la suspensión generalizada de actividades ordenada por la Secretaría de Salud, lo que faculta una modificación en la obligación de pago de colegiaturas (Art.2012).

En resumen: las escuelas públicas y privadas están legalmente impedidas para dar clases presenciales a sus alumnos; pero sí están obligadas a dar clases a distancia, valiéndose de las tecnologías de la información y comunicación, así como del Internet; en consecuencia, los padres de familia sí deberán cumplir con el pago de las colegiaturas que son una contraprestación por las clases que reciben sus hijos, en este caso a distancia; no es procedente que se dejen de pagar las colegiaturas, pero sí es procedente que se disminuya su monto por excesiva onerosidad sobreviniente.

 

Comentarios

Comentarios